Foto: COMDA
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Más de 90 mil personas en todo el país exigen a través de una petición
en Avaaz desechar el dictamen aprobado en comisiones de la cámara de
diputados.
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Organizaciones destacan que el contenido es contrario al derecho humano
al agua y al saneamiento y no permite lograr un manejo sustentable y
equitativo como lo solicita la constitución.
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Exige la sociedad civil organizada que el gobierno cumpla sus
compromisos internacionales y constitucionales en materia de Derechos
humanos.
El
dictamen de la Ley General de Aguas (LGA) de la Cámara de Diputados del
pasado 5 de marzo de 2015, resulta revelador sobre el desconocimiento
que tienen los diputad@s promoventes y las Comisiones Unidas de Agua
Potable y Saneamiento y de Recursos Hidráulicos que la dictaminaron
sobre los estándares internacionales del derecho humano al agua y al
saneamiento que dicen haber considerado. Como organizaciones defensoras
de estos derechos cuestionamos que se promueva una ley que no responde
al mandato derivado de la reforma al Art. 4° de la Constitución:
“Toda
persona tiene derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para
consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y
asequible. El Estado garantizará este derecho. El Estado garantizará el
este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el
acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,
estableciendo la participación de la federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía
para la consecución de dichos fines.”
La
ley reglamentaria que tiene que emitir el Congreso de la Unión debería
desarrollar el contenido y alcance del derecho humano al agua y al
saneamiento y asegurar los factores indispensables para su realización: disponibilidad,
calidad, aceptabilidad, accesibilidad física, asequibilidad, acceso sin
discriminación, acceso a la información, y ejercicio de modo sostenible
para las generaciones presentes y futuras. Asimismo, la ley debería
definir el diseño institucional más apropiado para los fines del
artículo 4°, y hacerlo en concordancia con las obligaciones que tienen
todas las autoridades del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, sancionar y reparar sus violaciones.
Lejos de ello, la iniciativa de LGA dictaminada restringe derechos
humanos a través de disposiciones que resultan tanto inconstitucionales
como inconvencionales. Anteriormente, hemos destacado el aberrante
contenido que garantiza el derecho a los asentamientos y no a las
personas (art 49), así como el que da la característica de “utilidad
pública” a los trasvases y otros elementos preocupantes de la ley[1]. Para profundizar el análisis destacaremos otras preocupaciones del contenido.
En la iniciativa, el factor indispensable de calidad no
se encuentra bien definido. El artículo 10 menciona “salubre” (fracción
XLIII) como la calidad del agua para consumo personal y doméstico que
“en términos de la normatividad aplicable” impide efectos nocivos para
la salud, cuando la Observación General 15 del comité del Pacto
internacional de los Derechos Economicos y sociales (OG15) establece que
“no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas
que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”.
Es sabido que en nuestro país la normatividad no está actualizada ni
incluye los parámetros necesarios para medir todas las sustancias
orgánicas e inorgánicas presentes en el agua que pueden provocar daños a
la salud más allá de enfermedades diarreicas. Lo mismo pasa cuando se
define “contaminación” (fracción XX), como la “incorporación al agua de
elementos físicos, químicos o biológicos en concentraciones superiores a
las permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas relativas a
la calidad del agua”.
Con respecto al factor de asequibilidad, sobre
el cual la OG 15 establece que tanto “el agua como los servicios e
instalaciones de agua deben estar al alcance de todas las personas. Los
costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de
agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el
ejercicio de otros derechos”, la iniciativa de ley se refiere a asequible solamente como
“características de costos y cargos directos e indirectos asociados al
agua para consumo personal y doméstico, así como las relativas a la
infraestructura hidráulica y los servicios relacionados” (artículo 10
fracción XI). Esta definición no aborda el corazón y sentido de este
factor, el no comprometer, impedir, poner en riesgo el ejercicio de
otros derechos humanos, es decir, que las personas no se vean limitadas o
impedidas a ejercer plenamente su derecho a la alimentación, a la
salud, a la educación, a la vivienda adecuada, entre otros, por un
oneroso cobro de los servicios de agua potable y saneamiento.
Por
otra parte, en el tema de tarifas, no se contempla el factor de
asequibilidad y abiertamente establece como central la sustentabilidad
financiera. El art 236 estipula que “la política
tarifaria podrá: […] VII. Considerar la capacidad de pago de los
usuarios de los servicios de agua”. Lo cual lo deja como una opción y
no como la obligación que le corresponde. En el artículo 81
contempla la participación de los sectores “social y privado” en la
prestación de los servicios públicos, señalando que podrán incidir en
sus diversos elementos, tales como extracción, captación, conducción,
potabilización, distribución, suministro, tratamiento, recolección,
disposición, desalojo, medición, , así como “determinación, facturación y
cobro de tarifas.” El folleto 35 de la OACNUDH, la OMS y ONU-Hábitat sobre derecho al agua reconoce que las empresas pueden menoscabar el disfrute de los derechos humanos,
“por ejemplo a través de la contaminación, la sobreexplotación o la
apropiación de los recursos hídricos que las comunidades necesitan para
beber. Cuando la gestión de los servicios de abastecimiento de agua
corre a cargo del sector privado, puede haber preocupaciones en relación
con la posibilidad de cortes arbitrarios e ilegales, la asequibilidad
de los servicios de agua y saneamiento y la prestación de esos servicios
a los grupos vulnerables y marginados.”
Finalmente, aunque el art 62 establece el acceso a la información,
otro de los factores indispensables para la realización del derecho al
agua y al saneamiento, falta procesos que puedan garantizar el acceso
efectivo y transparente de las poblaciones afectadas. Ya que de acuerdo
con la OG 15 “comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información sobre las cuestiones del agua”. Esto último no sólo no es
promovido por la iniciativa dictaminada, sino que se ve gravemente
restringido con disposiciones como las del artículo 262 fracción XXVI
que ya ha sido cuestionado por miembros del sector académico y de la
Unión de Científicos Comprometidos con la Sociedad (UCCS) debido a que
señala que Conagua sancionará una serie de “conductas”, entre ellas,
“realizar obras de exploración, estudio, monitoreo, reinyección y
remediación sin contar con el permiso correspondiente”.
Por
todo esto y más, en el Día Mundial del Agua 2015, las organizaciones y
redes que suscribimos este documento, sumamos nuestras voces a las de
muchas otras que desde diferentes lugares del país exigimos una gestión
del agua diferente, centrada en las personas y ecosistemas, las
comunidades y sus derechos humanos. Demandamos un modelo que respete,
promueva y garantice los derechos al agua y al saneamiento, que sea
participativo, sin discriminación y sustentable, un modelo para la vida
presente y futura.
Contacto: COMDA. Brenda Rodríguez 044 55 29 36 79 85 brendtzu@hotmail.com
FANMex Nathalie Seguin nathalieseguin@fanmexico.net o whatsapp +52 55 11 28 87 47
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